Antes de contraer matrimonio, es importante que tenga en cuenta el régimen patrimonial que elegirá. En nuestro país, existen 3 tipos de régimen: (i) sociedad conyugal; (ii) separación de bienes, y (iii) régimen mixto. A continuación, te explicamos las diferencias entre cada uno de ellos.
Capitulaciones matrimoniales
De acuerdo con el artículo 179 del Código Civil Federal (CCF), las capitulaciones matrimoniales son: “Los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso”. Es decir, las capitulaciones matrimoniales son un convenio accesorio que se anexa a la solicitud del matrimonio y deben ser redactadas por ambos cónyuges.
Las capitulaciones matrimoniales pueden ser otorgadas antes o durante el matrimonio, así como también pueden modificarse durante el mismo y, en ellas, se establece el régimen patrimonial. Los tres tipos de régimen patrimonial que encontramos en México son: (i) sociedad conyugal;, (ii) separación de bienes, y (iii) régimen mixto.
Sociedad conyugal
Se conoce comúnmente como “matrimonio mancomunado”, a aquel celebrado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal. Asimismo, el artículo 183 del Código Civil Federal establece que: La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
De acuerdo con el doctrinario Sergio Martínez Arrieta, la sociedad conyugal es el régimen patrimonial en virtud del cual los cónyuges convienen en que algunos o todos los bienes muebles y/o inmuebles, presentes y/o futuros, que a cada uno le pertenezcan o le lleguen a pertenecer bajo cualquier título legal, formen una comunidad de bienes, afectada a fin de sostener el hogar y a la familia y la que, al disolverse el matrimonio, se repartirá entre los cónyuges o sus herederos de la manera pactada en las capitulaciones matrimoniales en que se otorguen.
Separación de bienes
De acuerdo con el artículo 207 del Código Civil Federal (CCF), puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones previas al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien, por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
El doctrinario Felipe de la Mata Pizaña explica que, por virtud de este régimen, cada cónyuge conserva el pleno dominio y administración de sus bienes, y también les corresponden, de manera exclusiva, los frutos y accesorios de ellos. De igual forma, son propios de cada cónyuge los salarios, emolumentos y ganancias recibidas por el desempeño de algún oficio o profesión.
En este orden de ideas, el artículo 208 del CCF establece que la separación de bienes puede ser absoluta o parcial; en el caso de la parcial, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, formarán parte de la sociedad conyugal que deben constituir los consortes.
Régimen mixto
A pesar de que el Código Civil no habla directamente de este régimen, de acuerdo con el doctrinario Felipe de la Mata Pizaña, lo reconoce en dos artículos:
Artículo 189 del CCF (fracciones IV, V, VI y VIII): Se admite que en las capitulaciones matrimoniales se pueden excluir ciertos bienes del régimen de sociedad conyugal, constituyendo así un régimen mixto.
Artículo 208 del CCF: Al establecer que la separación de bienes puede ser absoluta o parcial, admite la posibilidad de que coexistan el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.